Don
Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
CAPÍTULO
PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONCESIÓN
Artículo
1.
Se
autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias para
la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión
de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de
concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad
Autónoma, previa solicitud de los Órganos de Gobierno
de estas, y en los términos previstos en los respectivos
Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la
Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden
técnico y en la presente Ley.
Artículo
2.
El
Estado proporcionará a cada Comunidad Autónoma la
infraestructura técnica de una red para la difusión
del tercer canal.
A
tal fin, se pondrá en funcionamiento la red de emisiones,
enlaces y reemisores que garanticen la cobertura del territorio
afectado, salvaguardando el respeto a las obligaciones derivadas
de los Acuerdos, Convenios Internacionales y Resoluciones y Directrices
de Órganos Internacionales a los cuales España pertenece.
Artículo
3.
El
Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley, aprobará un Plan Nacional de Cobertura
para el tercer canal, cuyo ritmo de ejecución se efectuará
en función de la fecha de publicación de los Estatutos
de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.
Asimismo
propondrá a las Cortes Generales las dotaciones presupuestarias
que posibiliten la realización de las instalaciones y explotación
a que se refiere el párrafo dos del artículo 2 de
la presente Ley.
La
red del tercer canal deberá explotarse de acuerdo con las
necesidades y horarios fijados por el organismo de gestión
del tercer canal de televisión de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo
4.
El
organismo de gestión del tercer canal de cada Comunidad
Autónoma vendrá obligado a satisfacer, al vencimiento
de cada año, un canon por la utilización de la red,
cuya cuantía se calculará de forma tal que absorba
los costes de mantenimiento, explotación y amortización
de los equipos y parte proporcional de la infraestructura de la
misma.
Artículo
5.
La
actividad de los terceros canales de televisión regulados
en la presente Ley se inspirará en los siguientes principios:
1.
La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
2. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación
de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión
con los limites del apartado cuarto del artículo 20 de
la Constitución.
3. El respeto al pluralismo político, religioso, social,
cultural y lingüístico.
4. El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas
y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
5. La protección de la juventud y de la infancia.
6. El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo
14 de la Constitución.
Artículo
6.
La
concesión del tercer canal faculta a la Comunidad Autónoma
para la libre fijación del horario de utilización
de la red, sin mas limitaciones que las que se derivan de la presente
Ley y de las normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias,
puedan establecer las Comunidades Autónomas.
La
gestión que se concede no podrá ser transferida,
bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo
directa e íntegramente el desarrollo de la organización,
ejecución y emisión del tercer canal a la sociedad
anónima constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma.
Artículo
7.
Con
carácter previo a la concesión, y sin perjuicio
de la actividad encomendada a las comisiones mixtas, la Comunidad
Autónoma solicitante regulará mediante Ley la organización
y el control parlamentario del tercer canal, de acuerdo con las
previsiones de la Ley 4/1980.
CAPÍTULO II. LA GESTIÓN
Artículo 8.
La
gestión del tercer canal de televisión se regirá
por lo dispuesto en el Estatuto de la Radio y la Televisión,
en la presente Ley y demás del Estado y de las Comunidades
Autónomas que por razón de la materia sean de aplicación.
Artículo
9.
La
gestión mercantil del servicio público de televisión
del tercer canal se realizará por una sociedad anónima.
El
capital de la sociedad a que se refiere el apartado anterior y
de las sociedades filiales que, en su caso, se constituyan, será
público en su totalidad suscrito íntegramente por
la Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse,
gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.
Dicha sociedad se regirá por el derecho privado, sin mas
excepciones que las previstas en la legislación vigente.
Se
aplicará a los cargos directivos de los Órganos
de Gobierno y de las sociedades de explotación del tercer
canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para
RTVE y sus sociedades, prevé el artículo 7.4 de
la Ley 4/1980.
Artículo
10.
El
ejercicio de la gestión directa concedido por la presente
Ley incluirá la propiedad, financiación y explotación
de instalaciones de producción de programas, comercialización
y venta de sus productos y actividades de obtención de
recursos mediante publicidad, así como cualquiera otra
actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.
CAPÍTULO
III. PROGRAMACIÓN Y CONTROL
Artículo 11.
Las
normas técnicas de grabación, transmisión
y calidad del tercer canal se ajustarán a las que se establezcan
para el territorio español por los organismos competentes
de la Administración del Estado en materia de radio y televisión.
Artículo
12.
El
ente público Radiotelevisión Española y cada
organismo autónomo creado para la gestión del servicio
público del tercer canal, así como estos organismos
autonómicos entre si, podrán establecer convenios
sobre conexiones de las emisiones entre las diferentes cadenas
y sobre la recepción de los servicios internacionales de
noticias y transmisiones, así como para el intercambio
de programas y servicios igualmente y con los organismos citados
que lo deseen, podrán suscribirse convenios de cesión
temporal de medios y servicios del ente público RTVE, previo
acuerdo con este y tras el establecimiento y abono del canon correspondiente,
que será fijado por acuerdo entre ambos organismos de televisión.
Artículo
13.
El
Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones
o comunicaciones oficiales de interés público estimen
necesarias, con indicación de su origen, las cuales se
expresarán en castellano y en la otra lengua oficial de
la Comunidad Autónoma correspondiente. Por razones de urgencia
apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones
tendrán efecto inmediato.
Artículo
14.
Durante
las campañas electorales se aplicará el régimen
especial que prevean las normas electorales. Su aplicación
y su control se defieren a la Junta Electoral que corresponda.
Artículo
15.
1.
Las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán
adquirir en exclusiva programas que impidan su proyección
en un ámbito territorial distinto al de su propia comunidad.
2.
Con la finalidad de ordenar la concurrencia entre las distintas
sociedades de gestión del servicio público de televisión
en la adquisición de programas en el exterior, se constituirá
por el Gobierno una comisión coordinadora compuesta por
representantes de todas las sociedades concesionarias del tercer
canal y del ente público RTVE. Dicha comisión conocerá
las condiciones de adquisición de programas ordenando y
resolviendo los posibles conflictos, en la forma y con los efectos
que reglamentariamente se determinen.
3.
Cuando exista concurrencia para la adquisición de un mismo
programa entre una sociedad concesionaria de un tercer canal de
una Comunidad Autónoma con lengua propia y el ente público
RTVE, aquella podrá en cualquier caso adquirir el mismo
programa para emisión exclusivamente en la lengua propia
de la comunidad.
Artículo
16.
Se
reserva al ente público RTVE la prioridad en la retransmisión,
en directo, de las competiciones o acontecimientos deportivos
de ámbito internacional.
No
obstante, y previo pago del canon que se establezca en cada caso,
cuando dicho acontecimiento tuviere un especifico interés
para una Comunidad Autónoma o cuando se trate de Comunidad
Autónoma con lengua propia, la sociedad concesionaria del
tercer canal podrá retransmitir dicho acontecimiento, pero
únicamente en la lengua propia. Cuando
concurra la segunda de las circunstancias expresadas las sociedades
concesionarias del tercer canal no podrán contratar en
exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés
nacional.
CAPÍTULO IV. PRESUPUESTO Y FINANCIACIÓN
Artículo 17.
El
presupuesto del tercer canal se ajustará a lo previsto
en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades
previstas en esta Ley.
La
financiación del funcionamiento efectivo del tercer canal
de televisión se hará mediante subvenciones consignadas
en los presupuestos de las Comunidades Autónomas, la comercialización
y venta de sus productos y la participación en el mercado
de la publicidad.
Artículo
18.
Las
sociedades gestoras del tercer canal gozarán del mismo
trato arancelario y fiscal que la legislación vigente otorgue
al ente público Radiotelevisión Española.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Primera.
(nota 1) La emisión y transmisión de señales
del tercer canal de televisión se efectuará a través
de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo
2, apartados 2 y 4, de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
Segunda.
La atribución y asignación de frecuencias, potencias
y emplazamientos de las instalaciones radioeléctricas del
tercer canal se entenderán sometidos a las normas que establezcan
las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento
puedan obligar a la Administración Española y a
los sucesivos planes técnicos nacionales de televisión.
En este sentido para obtener los mas altos rendimientos de las
frecuencias otorgadas al Estado, el Gobierno podrá disponer
la modificación de las frecuencias, potencias, emplazamientos
y demás características técnicas del tercer
canal, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.
Tercera.
Los Órganos del Gobierno y las sociedades de gestión
del tercer canal de televisión quedan sometidos al cumplimiento
de las leyes y demás disposiciones de protección
a la Industria Nacional.
Cuarta.
Las cuestiones litigiosas que surjan con motivo de las concesiones
del tercer canal, reguladas en la presente Ley, se resolverán
en vía administrativa, y, en su caso, en la contencioso-administrativa.
Quinta.
Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español
la representación del Estado en los organismos intergubernamentales
internacionales, las sociedades concesionarias del tercer canal
que lo soliciten al Gobierno podrán participar en las organizaciones
profesionales internacionales de radio y televisión. A
tal efecto, el Gobierno regulará por Real Decreto la coordinación
de todos los organismos de televisión existentes, en orden
a su participación en las organizaciones profesionales
internacionales de radio y televisión.
Sexta.
Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán
la concesión de la gestión directa del tercer canal
de televisión ante el Gobierno, quien la concederá,
mediante Real Decreto, ordenando que se desarrollen las acciones
necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo. El Real
Decreto de concesión se ajustará a las disposiciones
de esta Ley, y a las previsiones, que, en su caso, establecen
los respectivos Estatutos de Autonomía.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.
Cumplidos
los requisitos fijados en el artículo 3 y en la disposición
adicional sexta, se constituirá una comisión mixta,
compuesta por cuatro miembros del ente público de Radiotelevisión
Española y otros cuatro de la correspondiente sociedad
gestora del tercer canal. Dicha comisión mixta tendrá
como funciones la de fijar los ritmos de establecimiento de cada
red, así como resolver cuantos problemas técnicos
relacionados con la gestión directa, pública o mercantil
del tercer canal se susciten en los términos de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL.
Queda
autorizado el Gobierno a dictar las disposiciones reglamentariamente
precisas para el desarrollo, dentro de sus competencias, de lo
previsto en esta Ley.
Por
tanto mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 26 de diciembre de 1983.
- Juan Carlos R. -
El presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
Notas:
1) Redactado de acuerdo con lo dispuesto por la disposición
adicional quinta de la Ley 11/1998, de 24 de abril.